l miércoles, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó las sentencias finales para siete de los juicios perdidos por el Grupo Salinas, en los que estaban en juego más de 48 mil millones de pesos que ese conglomerado debe pagar, sí o sí, por impuestos atrasados, recargos y multas correspondientes al periodo 2008-2013. Esto implica devolver a los tribunales de origen –los que emitieron los fallos en contra de las empresas del consorcio–, con lo que éstos deberán notificar a las partes, y el Servicio de Administración Tributaria (SAT) puede iniciar los procesos de cobro. Queda pendiente el engrose de un octavo juicio, por una multa que data de 2012 y que suma más de 67 millones por declarar pérdidas mayores a las reales en una de las empresas.
Como los procedimientos para concretar los cobros son casi tan enredados como los laberintos judiciales que armaron los abogados del Grupo Salinas para evitar a su cliente el pago de los impuestos debidos, consulté a dos queridos amigos (omito sus nombres, pero les agradezco de corazón su ayuda), ambos con larga experiencia tribunalicia, y esto es, en apretada síntesis, lo que me dijeron.
El artículo 145 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que el SAT exigirá el monto de los créditos fiscales no cubiertos por medio del llamado procedimiento administrativo de ejecución (PAE), el cual regula la práctica del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente en caso de que éste se niegue a cubrir los adeudos. El embargo también procede si el deudor del fisco –sea persona física o moral– abandonó su domicilio fiscal sin presentar un aviso a las autoridades, si se opone a recibir la notificación correspondiente o si tiene créditos que deben estar garantizados y no lo están o cuya garantía es insuficiente.
El embargo puede efectuarse hasta por un monto equivalente a dos tercios de los créditos adeudados y el costo de las diligencias de pago y embargo corren por cuenta del deudor, a menos que éste se ponga al corriente dentro de los plazos legales, en cuyo caso el embargo deberá ser suspendido. La autoridad que lleve a cabo el embargo deberá levantar un acta circunstanciada en la que precisará las razones del acto y entregar al deudor la notificación respectiva.
El embargo está sujeto a un orden específico de los bienes: empieza con los inmuebles y les siguen las acciones, bonos, valores y créditos de cobro inmediato; en tercer lugar están los derechos de autor, patentes, marcas y avisos comerciales; luego, las obras artísticas, colecciones científicas, joyas y antigüedades, y por último, los depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera.
Si el embargado no realiza el pago en los plazos legales, se procede a la venta de los bienes conforme a un avalúo pericial que debe ser notificado al deudor, el cual puede impugnarlo mediante un recurso de revocación y designar a su propio perito valuador. Si el valor que éste determina es superior en más de 10 por ciento al que fijó el primer perito, se nombra a un tercer valuador, cuyo dictamen se considerará definitivo para efectos de la enajenación (artículo 175 del CFF). El recurso de revocación sólo podrá hacerse valer hasta después de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los 10 días siguientes, salvo que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material (artículo 127).
La autoridad debe convocar al remate en un plazo no mayor a 20 días después de notificado el avalúo y la convocatoria ha de ser publicada en la página electrónica de la autoridad fiscal con al menos 10 días de anticipación (artículo 176). Los acreedores que tengan un gravamen registrado en los últimos 10 años deben ser notificados del remate (artículo 177). En tanto no se fije la fecha del remate, el deudor puede proponer un comprador que pague de contado una cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal (artículo 178). Las posturas mínimas a considerar serán aquellas que cubran al menos dos terceras partes del valor base del bien subastado (artículos 179 y 180).
El fisco tiene preferencia para adjudicarse los bienes en caso de que falten postores o no haya pujas. Los bienes correspondientes pueden ser donados para obras públicas o instituciones de beneficencia (artículo 192). En tanto no se concreten las adjudicaciones, el embargado puede pagar la deuda y recuperar sus bienes (artículos 194 y 195). Si se obtiene un excedente del remate después de cubrir el crédito fiscal, se entregará al deudor o a un tercero que éste designe.
Si el Grupo Salinas no paga los 48 mil millones y feria que debe, esto es, más o menos, lo que sigue.











