Miércoles 8 de abril de 2026, p. 3
El mandato del Comité contra la Desaparición Forzada (CDF) de la Organización de Naciones Unidas (ONU) “es monitorear la aplicación de la convención en la materia, no el de reinterpretarla”, aseguró el subsecretario de Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos de Relaciones Exteriores, Enrique Ochoa.
En su cuenta de X, el funcionario aludió por segunda ocasión al informe del comité en torno a las desapariciones en nuestro país y a la posición del presidente de ese organismo, Juan Pablo Albán.
El subsecretario afirmó que los informes de ese grupo “representan exclusivamente la opinión de sus 10 expertos independientes y no la de la ONU en su conjunto, ni de sus órganos principales como la Asamblea General, el Consejo de Seguridad o el secretario general”.
Indicó que los 10 miembros del CDF son electos por 78 estados parte de la Convención de Desapariciones Forzadas, “menos de la mitad de la membresía de la ONU”. Aunque no aclaró que el resto de países que conforman Naciones Unidas no han ratificado dicha convención, por lo que no son parte de la misma.
En su respuesta –que publicó la noche del lunes–, también presentó algunos argumentos enmarcados en la convención en la materia y en el Estatuto de Roma sobre desaparición forzada y delitos de lesa humanidad, a fin de dar sustento a su afirmación de que el CDF no puede reinterpretar la convención.
Refirió que el artículo 2 de la convención asienta: “… se entenderá por ‘desaparición forzada’ el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.
Agregó que el artículo 7 del Estatuto de Roma dice: “se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”.
El estatuto añade que la desaparición forzada se “entenderá como la aprehensión, detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado”.











