Jueves 26 de marzo de 2026, p. 14
Carmen Lira Saade
Directora General
Presente:
En mi carácter de jueza federal, adscrita al Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales, y en ejercicio de mi derecho de réplica, me permito aclarar diversos puntos respecto de la nota publicada el 22 de marzo de 2026, firmada por Sanjuana Martínez, la cual contiene información falsa e incorrecta que puede generar confusión en sus lectores respecto de la función de un juez:
1. Admitir un amparo a trámite y conceder la suspensión no significa exonerar a la persona. Lo anterior no significa que en automático se absuelva a la persona acusada de un delito, éstas son herramientas legales que cualquier ciudadano puede solicitar para proteger sus derechos, y su concesión no detiene las investigaciones ni las acciones de otras autoridades.
2. Sobre los hechos del caso de fraude que se denuncia, se señala que concedí un amparo y una suspensión definitiva de forma indebida a Bobb Villarreal y otros involucrados, argumentando que no tenía autoridad para hacerlo. Sin embargo, aclaro:
La demanda de amparo fue presentada el 2 de marzo de 2026 en este juzgado en Matamoros, Tamaulipas. Los quejosos señalaron como responsables a autoridades con sede en esta ciudad y reclamaron una orden de aprehensión en su contra.
El 3 de marzo, se admitió la demanda y, conforme a la ley, se otorgó una suspensión provisional. El 9 de marzo, se resolvió conceder la suspensión definitiva con base en la ley vigente. Hasta el momento, no se ha tomado ninguna decisión final sobre el amparo, ya que el caso sigue en trámite.
La competencia de este juzgado para conocer el caso se determinó con base en la información presentada en la demanda, específicamente por el señalamiento de autoridades responsables dentro de mi jurisdicción. Aunque la nota menciona que los hechos ocurrieron en Nuevo León, esa información no estaba disponible al momento de admitir la demanda.
3. Esta suspensión concedida no implica un beneficio indebido, pues se actuó con base en la ley aplicable y los principios de legalidad, imparcialidad y profesionalismo. Si alguna de las partes no está de acuerdo con la resolución, existen mecanismos legales establecidos para impugnarlas y que sean revisadas por un tribunal superior.
La reportera usa información parcial y adiciona referencias de diversas actuaciones judiciales mías anteriores para fabricar una percepción de complicidad que es falsa y sólo se sustenta en los dichos de una parte presuntamente afectada. Las reglas del periodismo básico indican que se debe contar con tantas versiones como partes involucradas, partiendo de hechos ciertos y de fuentes fidedignas, lo que nunca sucedió.
4. Esto se comprueba por la versión tergiversada y abiertamente falaz de actuaciones y resoluciones emitidas por mí en el juzgado segundo de distrito en materia penal en el estado de México; aquí las pruebas:
a) En el expediente 103/2025, sólo se concedió la suspensión de plano a Rafael Caro Quintero, conforme lo obliga la ley y la jurisprudencia aplicable, que es un derecho de cualquier mexicano y que no detuvo en ningún momento la actuación de alguna autoridad.
b) Es falso que se absolviera a Sidronio Casarrubias Salgado, presunto líder del grupo criminal Guerreros Unidos, pues sólo se resolvió un incidente de doble juzgamiento por un delito de delincuencia organizada, pero el asunto (causa penal 24/2024) sigue en trámite por el ilícito de desaparición forzada de personas. La resolución fue confirmada por el tribunal de alzada al resolver el toca penal 73/2025.
c) Es falso que fui suspendida por el Tribunal de Disciplina Judicial por amparar a Florian Tudor; ese asunto nunca fue de mi conocimiento ni fui sancionada como se publicó.
d) Es falso que en diciembre de 2024 absolvería y ordenara la inmediata libertad de Daniel Arizmendi López, alias El Mochaorejas, pues dicha persona se encuentra hoy compurgando una pena de 50 años de prisión. Sin embargo, en la causa penal 17/1999, ahora 2/2024, en noviembre de 2024 se dictó sentencia al diverso Aurelio Arizmendi López (hermano), quien fuera condenado por delincuencia organizada y absuelto por el diverso delito de secuestro, porque las pruebas que pesaban en su contra previamente habían sido declaradas ilícitas por un tribunal de alzada.
La sentencia tuvo su origen en una reposición del procedimiento ordenada por el tribunal de apelación, quien a su vez actuó en cumplimiento a tres ejecutorias de amparo, en las cuales se declararon ilícitas siete pruebas, entre ellas, dos declaraciones de acusado Aurelio Arizmendi.
e) En lo relativo a que el 9 de mayo de 2024 liberé a ocho militares en el caso Ayotzinapa (causa penal 31/2024), las ocho personas solicitaron el cambio de medida de prisión preventiva por una menos gravosa; se escuchó a la fiscalía y se resolvió declarar infundadas las pretensiones de la defensa. Sin embargo, en cumplimento a una resolución derivada de un juicio de amparo indirecto promovido por los imputados, se autorizó el cambio de medida de prisión preventiva por una menos gravosa, al no existir necesidad de cautela. Dichas personas a noviembre de 2025 aún cumplían con su obligación de acudir a firmar mensualmente al juzgado.
f) Es falso que, dentro del ejercicio de mi función de juzgadora, haya amparado a Adrián Oseguera Cervantes en contra de una orden de detención con fines de extradición, pues no he conocido algún juicio donde haya concedido el amparo a esa persona.
Finalmente, estos elementos confirman que la reportera empleó datos parciales, proporcionados por una fuente que aparentemente busca litigar en medios de comunicación un asunto jurídico que se atiende en tribunales. En el texto se incluyen calumnias y afirmaciones difamatorias que forman parte también de diversas notas que se han publicado en otros diarios, casi idénticas, por lo que parece que se trata de actos orquestados para presionar a una juez.
La información que proporciono es fácilmente verificable porque es pública; la que proporcionó la fuente y que usó sin cuestionar y verificar la reportera de La Jornada es falsa.
Agradezco la publicación de la presente carta aclaratoria en el mismo espacio y página en la que se llevó a cabo la nota informativa de referencia. Aclaración con base en lo dispuesto por los artículos 1, 6 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria del artículo sexto, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de réplica.
Atentamente,
Raquel Ivette Duarte Cedillo
Jueza de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas












