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La reforma constitucional indígena
C

on la reforma constitucional sobre derechos de los pueblos originarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre, se afirma que se reconocen derechos plenos, que con ello se salda la deuda histórica a los pueblos originarios. No es así. Esta reforma en algunos casos limita derechos que aparenta reconocer y en otros, francamente, no se trata de derechos, sino de una renuncia de los mismos.

Ejemplo de ello y con relación al derecho a la consulta que supuestamente se reconoce, en la fracción 13 del artículo 2 se señala lo siguiente:

“A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

Fracción 13. Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando éstas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.

En esta fracción se reconoce el derecho a la consulta. Sin embargo, este derecho consiste en que los pueblos y comunidades indígenas únicamente pueden dar su consentimiento o llegar a un acuerdo sobre las medidas que se vayan adoptar. No se admite una negativa u oposición a dichas medidas. No dice que pueden o no dar su consentimiento. No existe margen para interpretar que también pueden no aceptar y no dar su consentimiento.

¿Cuáles son las medidas a las que se refiere esta frase ambigua? Es un eufemismo para nombrar los megaproyectos. Esto lo vemos en la propia exposición de motivos, que dice lo siguiente: Este derecho (a la consulta) cobra mayor relevancia cuando la medida correspondiente que se pretende aplicar tiene como consecuencia la realización de megaproyectos, también conocidos como grandes proyectos de desarrollo, los cuales se llevan a cabo en la mayoría de los casos en los territorios indígenas.

Además, la consulta sólo se hará cuando la afectación o impacto sean significativos. A contrario sensu, si no lo son, no habrá consulta. Quién y cómo se va a determinar este hecho.

Por otra parte, el siguiente párrafo dispone: La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.

La persona moral, quiere decir grandes empresas, obtienen un lucro, lo que es lógico porque es la regla esencial del sistema capitalista, por el proyecto de desarrollo o megaproyecto que realicen, lo que puede significar la destrucción del entorno y de la vida de un pueblo o comunidad indígena, que a cambio de ello recibirán un beneficio justo. Aunque no lo dice expresamente, se entiende que ese beneficio se traduce en pesos y centavos.

La noción misma de tasar un valor económico a la vida de pueblos originarios es atroz e inaceptable. ¿Dónde queda el reconocimiento de la relación espiritual y sagrada que tienen los pueblos originarios con su tierra?, ¿se puede considerar esta disposición como un derecho de los pueblos originarios? Se trata más bien de un derecho de lucro abusivo y de despojo a favor de las grandes empresas y en perjuicio de los pueblos y comunidades originarios.

Significa que su derecho a la consulta se reduce a que acepten una simple operación mercantil de compraventa de tierras en la cual ni siquiera tendrán el derecho a fijar el monto de ésta, porque el beneficio justo que recibirán seguramente será determinado por la persona moral.

* Abogada