domingo Ť 25 Ť noviembre Ť 2001

Néstor de Buen

La reforma laboral que no se notó

Las autoridades no podrán hacer otra cosa que recibir la documentación presentada por los sindicatos y tener por bueno lo que esa documentación determine. El simple depósito de los documentos será la constancia de que el sindicato ha sido constituido

Llevamos una larga temporada hablando de la reforma de la Ley Federal del Trabajo (LFT). Los trabajos de la inmensa comisión constituida para ese efecto no pueden ir más lentos. Las contabilidades de los avances son deprimentes. Creo que el problema radica en la idea de que una ley debe ser hecha por multitudes, cuando la historia demuestra que lo mejor es encargar la chamba a unos cuantos, que tengan tiempo y ganas de hacerlo. Quizá el número de cuatro miembros de la comisión tenga fortuna. Cuatro fueron los que hicieron los dos proyectos para la ley de 1931 y cuatro los que prepararon la ley actual. Claro que de inmensa categoría.

Pero con menos escándalo, 11 señores ministros de la Corte se aventaron un reformón impresionante y nadie dijo nada. Me incluyo entre los nadie.

La fórmula fue sencilla. Modificando una jurisprudencia anterior de 1992 que interpretaba el artículo 133 constitucional en el sentido de que tenían la misma jerarquía las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales, la Corte, con la tesis LXXVII/99 de 28 de octubre de 1999, dispuso que tienen valor superior a la ley los tratados internacionales.

Con ese simple acuerdo, que tiene en cuenta por supuesto la trascendencia internacional de los tratados que comprometen al Estado, la Corte puso en vigor, por encima de la LFT y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) nada menos que 71 convenios de la Organización Internacional del Trabajo, que son los ratificados por México, aún en vigor (eran 78 menos siete "denunciados", quiere decir, ya sin fuerza).

Ahora los laboralistas nos tendremos que aprender el contenido de los convenios de la OIT, y cuando contengan disposiciones superiores a las de la LFT, invocarlos ante las juntas, que se los tendrán que estudiar como si fueran chicas serias.

Por supuesto que esa sí es una reforma en serio de la LFT. Pero de todo lo que puede suponer, que no es poco, algo de lo más importante es la superioridad del Convenio 87 sobre libertad sindical. Allí hay un par de disposiciones que pondrán a temblar a nuestras autoridades, federales y locales, registradoras de sindicatos y tomadoras de nota de sus directivas (a veces), que ya en estos momentos se deberán abstener "de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal" (artículo 3, segundo párrafo). El derecho, para no dejar dudas, es el de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción (primer párrafo del artículo 3).

Lo anterior significa que las autoridades no podrán hacer otra cosa que recibir la documentación presentada por los sindicatos y tener por bueno lo que esa documentación determine. Con ello se dejará sin efecto, además, el arma mortífera del artículo 692-IV de la LFT, que obliga a los representantes sindicales a acreditar su condición con el oficio de toma de nota expedido por la autoridad. El simple depósito de los documentos, intocables por el Estado, será la constancia de que el sindicato ha sido constituido, es persona moral y tiene vida propia y derecho a actuar como mejor convenga a sus intereses.

Por supuesto que nuestras benditas autoridades registrales van a hacer todo lo posible y lo imposible por interpretar a su manera las cosas y no cumplir con lo que ya es un mandato calificado como superior por la Corte. Y le tendrá que corresponder a la Corte ir definiendo, vía jurisprudencia, los alcances de las disposiciones de los convenios.

Es importante advertir que el artículo 6 de la LFT, hoy de dudosa validez, sin embargo dispone que los tratados "serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador" y a su vez el artículo 19, inciso 8 de la Constitución de la OIT indica que "en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación de la conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación". Con ello destaca la condición tutelar, a favor de los trabajadores, de las normas de trabajo.

Eso parece que lo han olvidado los inventores del neoliberalismo. Pero nosotros no podemos olvidarlo. Ť